...

La Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo reducido del 15%, excepto para aquellos casos en que deban tributar a un tipo inferior. Quedan exceptuadas aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial.

Se entiende que no se inicia una actividad económica:

a) En aquellos casos en que actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.

b) Si la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.

Las empresas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, no tendrán la consideración de entidades de nueva creación

Podemos resumir en los siguientes puntos:

  • Solo vamos a aplicar el tipo del 15% en el primer período impositivo en que la entidad obtenga beneficio y en el siguiente.
  • Si una entidad ostenta el control de la entidad que se constituye, y ésta forma parte de un grupo en los términos dispuestos en el artículo 42 del Código de Comercio y, no podrá aplicar el tipo de gravamen del 15% (Consulta DGT V2689-21).
  • En los casos que se haya constituido una sociedad civil, que posteriormente ser haya trasformado en sociedad limitada, continuando con la misma actividad empresarial, no puede aplicar el tipo reducido porque la actividad se realizaba con anterioridad por sus dos socios a través de una sociedad civil y ha sido transmitida a aquélla (DGT V2019-21).
  • No basta la intención o voluntad de llevar a cabo una actividad, porque no implica su comienzo efectivo. Por lo tanto, las simples actuaciones preparatorias o tendentes a comenzar el desarrollo efectivo de la actividad, tales como la petición y realización del proyecto básico, la licencia de obras o el estudio geotécnico, no suponen su inicio material (DGT V2059-18).
  • No se considera iniciada una actividad económica si hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la sociedad, por una persona física que tenga una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación, superior al 50%. Además, no se considera entidad de nueva creación aquella que forme parte de un grupo mercantil (DGT V0257-17).
  • De la misma forma, no se entiende iniciada una actividad económica si la misma hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas y transmitida a la entidad de nueva creación (DGT V4370-16).

Puede surgir una duda en el caso de aquellas entidades de nueva creación que tributan al tipo reducido en el periodo impositivo de constitución y que tiene base imponible negativa en el periodo impositivo inmediato posterior al de su constitución. La duda se plantea acerca de si pueden aplicar el tipo de gravamen reducido en el periodo siguiente en el que la base imponible vuelve a ser positiva.

Tanto la AEAT (Consulta del INFORMA 146817), como el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su Resolución de 24 de julio de 2023, que resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, dan respuesta a esta cuestión, estableciendo que el tipo impositivo reducido del IS que pueden aplicar las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas sólo resulta de aplicación en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el período impositivo siguiente, con independencia de que en éste (el siguiente) la base imponible sea positiva o negativa.

Debemos entender por lo tanto, que no se puede aplicar el tipo de gravamen reducido en el periodo siguiente a aquel posterior al de su constitución, en el que la base imponible vuelve a ser positiva.