De acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades, a reducción de capital para la compensación de pérdidas, llevada a cabo por una entidad, no origina, en sede de la entidad que ostenta su participación, ninguna pérdida, ni contable ni fiscal, que pueda computarse en la determinación de la base imponible del período en que se ha realizado la referida operación.

Cuando una sociedad tiene pérdidas, es habitual que realice una reducción de capital para compensarlas.

Pero puede darse el caso de que una entidad ostenta una participación en otra muy deteriorada dadas las pérdidas acumuladas por esta, que ha reducido capital, por imperativo legal, mediante la amortización de participaciones, lo que ha supuesto la anulación de parte de las participaciones que ostenta aquella.

Entonces surge la pregunta de si es fiscalmente deducible la pérdida definitiva que se produce como consecuencia de la reducción de capital.

Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC)

En este caso, para responder a la pregunta anterior, procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Resolución de 5 de marzo de 2019 del ICAC por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital (en adelante, RICAC 2019), en virtud del cual:

«1. Con carácter general, la reducción del capital para compensar pérdidas o dotar la reserva legal no origina registro alguno en el socio porque el importe del patrimonio neto de la sociedad que reduce capital antes y después de la operación es el mismo.

Por lo tanto, en la reducción y aumento de capital simultáneo, el socio mantendrá el deterioro, en su caso, previamente contabilizado sin que la operación societaria origine la aplicación de la corrección valorativa salvo por la diferencia entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación, que sí deberá contabilizarse aplicando la cuenta compensadora de valor en la parte proporcional representativa de la mencionada disminución.

No obstante lo anterior, cuando la inversión en una sociedad con patrimonio neto negativo se haya corregido en su totalidad para reconocer un deterioro de valor y, al mismo tiempo, existan dudas sustanciales sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento (en particular, por causa de las pérdidas recurrentes de la participada y porque se haya acordado la apertura de la liquidación), siendo remota la posibilidad de que se recupere su valor, la entidad inversora registrará la baja de la inversión con cargo a la cuenta correctora de valor, siempre y cuando se haya acordado la reducción de capital para compensar pérdidas.

(…)».

De lo previsto en la RICAC 2019 se desprende que, con carácter general, la reducción de capital para compensar pérdidas o dotar la reserva legal no origina registro contable alguno en el socio puesto que el importe del patrimonio neto de la sociedad que reduce capital antes y después de la operación es el mismo. Por tanto, en la reducción y aumento de capital simultáneo, el socio mantendrá el deterioro, en su caso, previamente contabilizado, sin que la operación societaria origine la aplicación de la corrección valorativa salvo por la diferencia entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación, que sí deberá contabilizarse aplicando la cuenta compensadora de valor en la parte proporcional representativa de la mencionada disminución.

Normativa del Impuesto sobre Sociedades: La reducción de capital no determinará para los socios rentas integrables en la base imponible

Al respecto, también debe recordarse lo dispuesto en el artículo 11.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que señala que no se integrará en la base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles.

Finalmente, en el artículo 17.10 de la LIS se señala que la reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.

Por tanto, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 10.3 y 17 de la LIS, la reducción de capital para la compensación de pérdidas, llevada a cabo por una entidad, no origina, en sede de la entidad que ostenta su participación, ninguna pérdida, ni contable ni fiscal, que pueda computarse en la determinación de la base imponible del período en que se ha realizado la referida operación.

En este sentido, se ha pronunciado también la Consulta Vinculante de la DGT V 2349-23 , de 29 de agosto de 2023.